martes, 15 de marzo de 2011

Relación de los Art. De la constitución con los Art. del Código Penal

Relación de los Art. De la constitución de la Republica Dominicana con los Art. del Código Penal Dominicano

La constitución que es la ley o documentos donde se encuentran todos los principios generales o nomas supremas por la que se  organiza la Republica, la cual esta por encima de toda ley, si alguna ley es contradictoria a la constitución es NULA;  y el Código PENAL que es donde se encuentran las sanciones o multas por la violación  de la constitución.

Art: 39  de la constitución Dominicana---->   Art: 336 y la 336-1 Cód. Penal   Dom.
Art: 39 de la constitución de la Rep. Dom.
Derecho a la Igualdad
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o  filosófica, condición social o personal. En consecuencia:

   1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
   2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
   3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
  4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
  5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.


Art: 336 y la 336-1 Cód. Penal   Dom.

Art. 336. Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada
Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón del origen, de  su edad, del sexo, la situación de familiar, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la ocupación, la pertenencia o no pertenencia, verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral.
 Art. 336-1. La discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:
 1.- Rehusar el suministro de un bien o un servicio;  
 2.- Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
 3.- Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;
 4.- Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente;
 5.- Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de los elementos previstos en el artículo anterior.


Art: 37 de la Constitución------------------>    Art: 295-302 Cód. Penal Dom.
Art: 37 de la Constitución de la Rep. Dom.
Derecho a la vida
El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
Art: 295-302 Cód. Penal Dom.
Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.
 Art. 296.- El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica asesinato. 
 Art. 297.- La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar Contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición.
 Art. 298.- La acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia. 
 Art. 299.- El que mata a su padre o madre legítimos, naturales o adoptivos, a sus ascendientes legítimos, se hace reo de parricidio. 
 Art. 300.- El que mata a un niño recién nacido, se hace reo de infanticidio. 
 Art. 301.- El atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sean sus consecuencias. 
 Art. 302.- Se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento.

Art: 48 de la constitución -------------------------------->    Art: 291-294 Cód. Penal Dom.
Art: 48 de la constitución de la Rep. Dom.
Libertad de Reunión
Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.
Art: 291-294 Cód. Penal Dom.
Art. 291.- En las sociedades que se formen con el objeto de ocuparse de asuntos religiosos, políticos, literarios o de cualquier otra naturaleza, no podrán llevarse armas, bajo pena a los infractores de una multa de cinco a diez pesos.
 Art. 292.- Los que en dichas sociedades excitaren o provocaren a cometer crimen o delito, valiéndose para ello de discursos, exhortaciones, invocaciones u ovaciones hechas en un idioma cualquiera, o de lecturas, publicación o distribución de escritos, serán castigados con prisión correccional desde un mes hasta un año, y multa de diez a cien pesos. 
 Párrafo.- Para los efectos de este artículo, se considera excitación o provocación a cometer crimen, el hecho de constituir asociaciones, o de formar parte de asociaciones en cuyos programas entre el procurar ayuda extranjera, oficial o privada, para actuaciones políticas contrarias al orden social o al Gobierno dominicano, o de  las que se demuestre que hayan procurado o estén procurando, o se propongan procurar dicha ayuda, o que no puedan probar que los dineros que manejen provengan de dominicanos radicados en el país.
 

Art. 293.- Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán, sin perjuicio de las demás que pronuncia el Código contra los que sean personalmente culpables de la provocación, sin que en ningún caso puedan ser castigados con penas inferiores a las que se impongan a los jefes, directores, presidentes y administradores de dichas sociedades. 
 Art. 294.- Las personas condenadas a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetas, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo igual al de su condena. 

Art: 45  de la constitución---------------------------------->  Art: 260-264 Cód. Penal Dom.

Art: 45  de la constitución de la Rep. Dom.
Libertad  de conciencia y de culto
El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
Art: 260-264 Cód. Penal Dom.
Art. 260.- Los que con amenazas o vías de hecho obligaren o impidieren a una o más personas, el ejercicio de la religión católica, de uno de los cultos tolerados en la República, o la asistencia al ejercicio de esos cultos; los que del mismo modo impidieren la celebración de ciertas festividades, o la observancia de los días de precepto, y en general los que hicieren abrir o cerrar los talleres, tiendas o almacenes, para que se hagan o dejen de hacer ciertos trabajos, serán castigados por ese solo delito, con multa de diez a cien pesos, y prisión correccional de seis días a dos meses. 
 Art. 261.- Los que por medio de violencias, desorden o escándalo, impidieren o turbaren el ejercicio del culto católico, y de los autorizados por la ley, dentro o fuera del templo o lugar destinado para ese ejercicio, serán castigados con la pena de prisión de seis días a dos meses, y multa de diez a cien pesos. 
 Art. 262.- El que con palabras o ademanes ultrajare a un ministro del culto católico, cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio, o que para escarnecer los ritos, autorizados en la República, profanare objetos destinados al culto, será castigado con multa de diez a cien pesos, y prisión de un mes a un año. 
 Art. 263.- La pena de la degradación cívica se impondrá a los que maltrataren de obra a un ministro de un culto cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio.
 Art. 264.- Las disposiciones del presente párrafo, solo son aplicables a los desórdenes, ultrajes o vías de hecho, cuyas circunstancias y naturaleza no estén penadas, con mayor gravedad por el presente Código. 

Art: 51 de la constitución----------------------------------->  Art: 379-401 Cód. Penal Dom.
Art: 51 de la constitución de la Rep. Dom.
Derecho de propiedad
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
 
2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;
5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.
Art: 379-401 Cód. Penal Dom.
Art. 379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo. 
 Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones  entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán reos de hurto.  
 Art. 381.- Se castigará con el máximum de la pena de trabajos públicos, a los que sean culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes: 1o.
Cuando el robo se ha cometido de noche; 2o. Cuando lo ha sido por dos o más personas; 
3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles o ocultas;
 4o. Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habitación, o sean dependencias de éstas; o introduciéndose en el lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad,  tomando su título o vistiendo su uniforme, o alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar;
y 5o. Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas. 
 
 Art. 382.- La pena de cinco a veinte años de trabajos públicos se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de trabajos públicos. 
 Art. 383.- Los robos que se cometan en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre que estén formados en tren, se castigarán con el máximum  de la pena de los trabajos públicos, si en su comisión concurren dos de las circunstancias previstas en el artículo 381; pero si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de diez a veinte años de trabajos públicos. En los demás  casos, los culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de trabajos públicos. 
 Art. 384.- Se impondrá la pena de cinco a veinte años de trabajos públicos, a los que ejecuten un robo valiéndose de uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381, aunque la fractura, el escalamiento y el uso  de llaves falsas se hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de casas habitadas, y aún cuando la fractura no hubiere sido sino interior.   
 Art. 385.- Se impondrá la misma pena a los culpables de robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes: 
 1.- Si el robo es ejecutado de noche; 
 2.- Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos; 
   3.- Si lo ha sido por dos o más personas. 
 Y si además el culpable o alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas.  
 Art. 386.- El robo se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes: 
 1.- Cuando se ejecute de noche, y por dos o más  personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, o destinado para habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República.
 2.- Cuando los culpables o algunos de ellos llevaban armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo, y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona. 
 3.- Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo el robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casas en que se hospede su amo, acompañando a éste;  o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos.
   4.- Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de esos establecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas a ellos por las personas robadas, o cuando el ladrón sea transportador de los objetos robados, siempre que les hayan sido confiados en calidad de conductores de animales, vehículos o embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas, o como encargados o asalariados de los mismos.
 Párrafo: En el caso del inciso 3, si las cosas robadas no pasan de treinta pesos, y se acogen circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta dos meses de prisión.
 Art. 387.- Las penas del artículo anterior se impondrán a los arrieros, barqueros y recueros, o a sus peones que alteren con mezcla de sustancias nocivas los vinos, licores y demás líquidos, cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no contiene sustancias  nocivas, sólo incurrirán en la pena de un mes a un año de prisión correccional y multa de veinte a cien pesos.  
 Art. 388.- El que en los campos robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de seis meses a dos años y multa de quinientos a  mil pesos. 
 En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques,  viveros o charcas. 
 El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será  castigado con las mismas penas.
 Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será de reclusión.
 Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda de  cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será igualmente de reclusión. 
 En todos los casos previstos en este artículo que son  castigados con penas correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan  cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por un período igual. 
 La tentativa de los robos previstos en este  artículo será castigada como el delito consumado.
 Art. 389.- Se castigará con prisión correccional de tres meses a dos años, al que, para cometer un robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá  condenar al culpable, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de dos a cinco años.  
 Art. 390.- Se consideran casas habitadas, los edificios, viviendas, casillas, chozas aún ambulantes que, sin estar en la actualidad habitadas, están destinadas a la habitación.
También se consideran lugares habitados las dependencias, como patios, corrales,  trojes, caballerizas y otros edificios que en ellos están cercados, sea cual fuere el uso a que estén destinados, y aún cuando tengan un cercado particular en la cerca o circuito general.   
 Art. 391.- También se considerarán como dependencias de una casa habitada, los corrales, chiqueros y pocilgas, destinados a encerrar el ganado mayor o menor, sea cual fuere la materia de que estén construidos, cuando dependan de chozas u otros lugares de abrigo  para los guardianes de dichos ganados.   
 Art. 392.- Se considera cercado el terreno rodeado de fosos, estacadas, zarzas, tablados, empalizadas, setos vivos o muertos, o paredes, cualquiera que sea la naturaleza de los materiales empleados en su construcción, y sea también cual fuere su altura y  profundidad, y su estado de deterioro o antigüedad, y aunque no haya puerta que cierre con llave o de otro modo, o aunque la puerta sea de cancel o esté habitualmente abierta.  
 Art. 393.- Se califica fractura, el forcejeo, rompimiento, deterioro o demolición de paredes, techos, pisos, entresuelos, puertas, ventanas, cerrojos, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso. También se califica  fractura, la de cualquier otra especie de cercado, sea cual fuere éste.  
 Art. 394.-  Las fracturas son exteriores o interiores.   
 Art. 395.- Las fracturas exteriores son aquellas de que se vale un individuo para penetrar en las casas, patios, cercados o sus dependencias, o en las viviendas u otros lugares habitados; y las interiores son las que, después que el culpable penetra en los  lugares mencionados en el párrafo anterior, se hacen a las puertas, ventanas o setos interiores, así como las que tienen por objeto abrir los armarios y otros muebles cerrados.   
 Art. 396.- Se comprende en las categorías de las fracturas interiores: el simple hurto de cajas, cajitas, fardos dispuestos con embalajes, y otros muebles cerrados que contengan efectos, sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en el lugar en que se  cometió el robo.   
 Art. 397.- Se califica escalamiento: la entrada en las casas, patios, jardines, corrales y otros edificios cercados, efectuada por encima de las paredes, puertas o techos, o salvando cualquier otra cerca. El que se introduce por subterráneos, que no hayan sido  establecidos para servir de entrada, se asimila al culpable de robo con escalamiento.   
 Art. 398.- Son y se reputan llaves falsas: los garabatillos, ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otras; y otros instrumentos de que se valga el culpable para abrir los cerrojos, candados cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y demás muebles  cerrados, cuando aquellas no sean las que el propietario, huésped inquilino usaba para ese objeto.
 Art. 399.- Cuando se empleen llaves falsas y demás instrumentos de que trata el artículo anterior, se impondrán a los culpables las penas de prisión correccional de tres meses a un año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de profesión que imiten  alteren o fabriquen llaves falsas, serán condenados a prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo. 
 
 Art. 400.- El que hubiere arrancado por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o descargo, será castigado con  la pena de tres a diez años de trabajos públicos.   
 El que por medio de amenaza escrita o verbal de revelación o imputación difamatoria, haya arrancado o intentado arrancar la entrega de fondos o valores o la firma o entrega de  los escritos antes enumerados, será castigado con la pena de reclusión y multa de doscientos a quinientos pesos.
 El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido  embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para el abuso de confianza.  
Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se impondrán al dueño que los haya destruido o distraído o intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el artículo 401.
 Las mismas penas se impondrán a todo deudor, prestatario  o tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda. 
 El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o descendientes del embargado, del  deudor, del prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena igual a la que se imponga a aquél.
 Art. 401.- Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala: 
 1.- Con prisión de quince días a tres meses y multa de diez a cincuenta pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas no pase de veinte pesos.
 2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a cien pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas  robadas exceda de veinte pesos, pero sin pasar de mil pesos. 
 3.- Con prisión de uno a dos años y multa de cien a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos; 
 4.- Con dos años de prisión correccional y multa de quinientos a mil pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de cinco mil pesos.   En todos los casos, se podrá imponer a los culpables  la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 durante uno a cinco años. También se pondrán por la sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo tiempo.
 
 El que a sabiendas de que está en la imposibilidad  absoluta de pagar, se hubiere hecho servir bebidas o alimentos que consumiere en todo o en parte en establecimientos a ello destinados, será castigado con prisión de uno a seis meses y multa de diez a cien pesos.   
 El que sin tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en hoteles, pensiones o posadas u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma  y plazos convenidos, comete fraude, y será castigado con prisión de tres meses a un año y multa de veinticinco a doscientos pesos. 
 Los Jueces de Paz serán competentes para conocer de los  casos previstos en el artículo 401, inciso 1o. y en los dos últimos acápites de mismo artículo.

Art: 228 de la constitución---------------------------------->  Art: 132-138 Cód. Penal Dom.
Art: 228 de la constitución de la Rep. Dom.
Emisión de Billetes y Monedas
El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.
Art: 132-138 Cód. Penal Dom.
Art. 132.- El que falsificare o alterare las monedas de oro o plata que tengan circulación legal en la República, o que emita, introduzca o expenda dichas monedas falsas o alteradas, será condenado al máximo de la pena de trabajos públicos. 
 Art. 133.- Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, al que falsifique o altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación legal en la República, o que las introduzca, emita o expenda.
 Art. 134.- Las penas del artículo anterior se impondrán al que en la República falsifique o altere monedas metálicas, billetes de banco o valores extranjeros, o que los introduzca, emita o expenda. La sentencia ordenará siempre la confiscación de las monedas, billetes o valores. 
 
 Art. 135.- Toda persona que hubiere coloreado las monedas que tengan curso legal en la República, o las monedas extranjeras, con ánimo u objeto de engañar sobre la materia del metal; o que las hubiere emitido o introducido en el territorio de la República, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a los que hubieren tomado parte en la emisión o en la introducción de tales monedas coloreadas. 
 Art. 136.- La participación indicada en los artículos anteriores de esta sección, no comprenderá a aquellas personas que, habiendo recibido por buenas, monedas falsas, las hubieren vuelto a la circulación. 
 Art. 137.- La excepción del artículo que precede, no comprenderá a las personas que hubieren vuelto a la circulación por buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas después de haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las cuales personas serán castigadas con una multa, triplo a lo menos, y séxtuplo a los más, de la cantidad de las monedas puestas en circulación, sin que esta multa, en ningún caso, pueda ser menos de diez y seis pesos. 
 Art. 138.- Los culpables de los crímenes mencionados en los artículos 132 y 133, quedarán exentos de responsabilidad criminal, siempre que antes de la perpetración del crimen, o de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento de ello a la autoridad constituida, o le revelaren los nombres de los autores. De igual exención gozarán después de principiadas las diligencias, si facilitaren la captura de los demás culpables; sin embargo quedarán sujetos a la vigilancia especial de la alta policía durante cinco años. 
Art: 52 de la constitución------------------------------------>   Art: 283-290 Cód. Penal Dom.
Art: 52 de la constitución de la Rep. Dom.
Derecho a la Propiedad Intelectual
Se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones  e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley. 
Art: 283-290 Cód. Penal Dom.

 Art. 283.- Toda publicación o distribución de obras, escritos, avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos, en los que no se hallare la indicación del verdadero nombre, profesión y morada del autor o impresor, dará lugar, por este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días a seis meses a cualquier persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas publicación o distribución. 
 Art. 284.- La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá a penas de simple policía:
1o. respecto de los pregoneros, vendedores, distribuidores o fijadores que denunciaren la persona de quien hubieren recibido la obra o el escrito impreso; 2o. respecto de cualquier persona de entre ellos que hubiere denunciado al impresor; 3o. respecto del impresor que hubiere denunciado al autor. 
 
Art. 285.- Si en el escrito se provocare o excitare a una o más personas a cometer crímenes o delitos, los encargados de su venta, repartición, anuncio o fijación en las esquinas o lugares públicos, serán castigados con las mismas penas que se impongan al autor, a no ser que manifiesten quién sea éste; en cuyo caso sólo incurrirán en la pena de seis días a tres meses de prisión correccional. La responsabilidad como cómplice sólo se exigirá a aquellos que hayan ocultado los nombres de las personas de quienes recibieron el escrito impreso. Las mismas penas se impondrán al impresor si es conocido.
 Art. 286.- En todos los casos anteriormente expresados, se ordenará la confiscación de los ejemplares aprehendidos.
 Art. 287.- La exposición o distribución de canciones, folletos, figuras o imágenes contrarias a la moral y a las buenas costumbres, se castigará con multa de diez y seis a cien pesos, y prisión correccional de un mes a un año; se confiscarán las planchas y los ejemplares impresos o grabados de las canciones y demás objetos del delito. 
 Art. 288.- La prisión y multa que impone el artículo anterior, se reducirán a penas de simple policía respecto de las personas que vendan, pregonen o repartan los ejemplares, si descubren a la que les entregó el objeto del delito. Igual reducción se hará  respecto de los que den a conocer al impresor o grabador, que denuncie al autor o a la persona que le hubiere encargado la impresión o el grabado.
 Art. 289.- En todos los casos previstos en esta sección, se impondrá al autor, cuando sea conocido, el máximum de la pena señalada al delito de que se haya hecho reo.
 Art. 290.- Las disposiciones anteriores en nada alteran, modifican o derogan las que en el cuerpo de este Código u otras leyes, castigan las provocaciones y la complicidad que resulten de otros actos que no sean los que se han previsto en esta sección.


Art: 40 de la constitución---------------------------------------> Art: 341-344 Cód. Penal Dom.
Art: 40 de la constitución de la Rep. Dom.
Derecho a la Libertad y Seguridad Personal
Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;
5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho; 
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar; 
10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; 
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

Art: 341-344 Cód. Penal Dom.
Art. 341.- Son reos de encierros y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la pena de reclusión: 1o. los que sin orden de autoridad constituida y fuera de los casos que la ley permita que se aprehenda a los inculpados, arrestaren, detuvieren o encerraren a una o más personas; 2o. los que proporcionaren el lugar para que se efectúe la detención o el encierro; 3o. los que de cualquier modo ayudaren a llevar a cabo la detención o el encierro. 
 Art. 342.- Si la detención o el encierro ha durado más de un mes, se impondrá a los culpables la pena de detención. 
 Art. 343.- La pena se reducirá a la de prisión correccional de seis meses a dos años, si los culpables de los delitos mencionados en el artículo 341, pusieren en libertad a la persona arrestada o encerrada, antes de que se les persiga por ese hecho y antes de  los diez días de la detención o encierro; quedarán, sin embargo, sujetos a la vigilancia de la alta policía. 
 Art. 344.- Si la detención se ejecutase valiéndose los autores de traje o uniforme falso, o de nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública, o si el detenido o encerrado ha sido amenazado con la muerte, se impondrá a los culpables la pena de  trabajos públicos. Si las personas detenidas o encerradas han sufrido torturas corporales, se impondrá a los autores el máximo de la pena de trabajos públicos.

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